sábado, 16 de enero de 2016

2ª parte. Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la Vida del Concebido y de Derechos de la Embarazada

          El Anteproyecto seguía un modelo de indicaciones como la primera ley en España sobre el aborto de 1985 (pero solo dos de estas indicaciones, la ética y la terapéutica), por lo que modificaba la ley de 2010, vigente en España, que era y es una ley de plazos.
Así es, el Anteproyecto quería ser una vuelta a la primera ley española sobre el aborto. Lo despenalizaba en dos supuestos o indicaciones: primero, si el embarazo era producto de una violación y el aborto se practicaba en las 12 primeras semanas (aborto ético); segundo, si suponía un grave peligro para la vida o la salud psíquica o física de la mujer y el aborto se practicaba en las 22 primeras semanas (aborto terapéutico). Esta segunda indicación o supuesto por el que se podía abortar incluía, aunque superasen las 22 semanas primeras de gestación, las anomalías fetales incompatibles con la vida, siempre que dañasen psicológicamente a la gestante y siempre que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente con un diagnóstico certero.
Por tanto, el Anteproyecto afirmaba que sólo se admitía abortar en dos casos: en caso de violación y en caso de que el embarazo dañase la salud física o psíquica de la mujer. Se quitaba un tercer supuesto que aparecía en la ley de 1985 que permitía abortar en el supuesto de “malformación” del feto.
Por eso, sostenían, los defensores del Anteproyecto, que este reconocía que el discapacitado o con malformación era un ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Pero opino que, en la práctica, dicho reconocimiento y protección jurídicas quedaban baldíos, porque, para el Anteproyecto, la madre seguía teniendo por el “mango” la posibilidad de abortar.
Me explico: la malformación del feto siempre provoca en la madre una situación de riesgo para su salud psíquica. Por tanto, en la práctica (no en el texto de la ley), en mi opinión, prevalece la salud psíquica de la madre sobre la “malformación” del feto. En consecuencia, en el fondo, el aborto seguía siendo un derecho de la madre por lo que podía desaparecer el feto con alguna “malformación” (lo pongo entre comillas porque en la ley se entiende por malformación del feto no sólo lo que habitualmente entendemos al utilizar ese término).
Considero, no obstante, que el discapacitado no nacido o capacitado diferente sea tratado como un ser humano, o dicho en términos jurídicos según la Sentencia de 1985, un bien jurídico digno de protección. Esto sería ideal. Pero hacerlo depender de la salud de la madre es una manera de afirmar que el aborto es exclusivamente un derecho absoluto de la mujer, aunque esto el Anteproyecto lo omitía. Además, el Anteproyecto contemplaba la legalidad del aborto eugenésico en los casos de enfermedades del concebido “incompatibles con la vida”. Luego el Anteproyecto español también permitía el aborto eugenésico, porque si el feto sufría anomalías graves incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable, se podía abortar.
Así las cosas, ¿Dónde siguen quedando los derechos de los nacidos con malformación? En mi opinión, lamentablemente según la Ley del 85, la indicación terapéutica o de “grave peligro para la salud psíquica de la embarazada” cubría, en la práctica, cualquier supuesto.
En concreto, la Ley Orgánica 2/2010 permite el aborto por la voluntad de la madre, “a petición de la mujer” las catorce primeras semanas de gestación. Por su parte, el Anteproyecto autorizaba el aborto en las veintidós primeras semanas de gestación.
Además, no olvidemos que el 97,8% de los abortos practicados se realizan bajo el supuesto de riesgo para la salud de la madre y un 2% se han realizado por malformación del feto. Si sumamos, por un lado, el riesgo para la salud de la madre, y por otro, la malformación del feto que puede convertirse en un riesgo para la salud psíquica de la madre, hacen un total de 99,8%, reservándose el 0,2% para el supuesto de la incompatibilidad de la vida del feto.
No obstante, entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto había, al menos, dos diferencias: una que la Ley 2/2010 no reconoce expresamente el aborto para el supuesto de riesgo para la salud psíquica de la madre, pareciendo que lo limita solo al “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” (art. 15), mientras que el Anteproyecto de Ley incluía expresamente el riesgo de la salud psíquica de la madre hasta la semana 22 (art.1, apartado 3). Lo que parecería que el Anteproyecto era más permisivo que la Ley de plazos. La segunda diferencia era que la Ley 2/2010 incluye la malformación como supuesto para abortar; en cambio el Anteproyecto no, pero, como ya hemos indicado, al mantener esta última el supuesto del riesgo psíquico de la madre en el caso de malformación, ambas leyes en la realidad eran equiparables.
Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, mayores de 16 años, puedan abortar sin el conocimiento de sus padres. En cambio, para el Anteproyecto de Ley Orgánica, la embarazada menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela necesitaba el consentimiento expreso de sus padres o de los representantes legales.

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